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Artículo V

Cuando las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá Enmiendas a esta Constitución, o bien, a Solicitud de las Legislaturas de las dos terceras partes de los distintos Estados, convocará una Convención destinada a proponer Enmiendas; las cuales, en cualquiera de los dos Casos, y, para todo Propósito, poseerán la misma validez que si fueran Parte de esta Constitución, una vez que hayan sido ratificadas por las Legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados separadamente o por medio de Convenciones en las tres cuartas partes de los mismos, según sea uno u otro Modo de hacer la Ratificación el que el Congreso haya propuesto, toda Vez que antes del Año de Mil ochocientos ocho no se haga ninguna Enmienda que modifique en cualquier Forma las Cláusulas primera y cuarta de la Sección Novena del Artículo primero y de que a ningún Estado se le prive, sin su Consentimiento, de la igualdad de Voto en el Senado.

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