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Artículo V
Cuando las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario,
el Congreso propondrá Enmiendas a esta Constitución, o bien, a Solicitud
de las Legislaturas de las dos terceras partes de los distintos Estados,
convocará una Convención destinada a proponer Enmiendas; las cuales,
en cualquiera de los dos Casos, y, para todo Propósito, poseerán la
misma validez que si fueran Parte de esta Constitución, una vez que
hayan sido ratificadas por las Legislaturas de las tres cuartas partes
de los Estados separadamente o por medio de Convenciones en las tres
cuartas partes de los mismos, según sea uno u otro Modo de hacer la
Ratificación el que el Congreso haya propuesto, toda Vez que antes del
Año de Mil ochocientos ocho no se haga ninguna Enmienda que modifique
en cualquier Forma las Cláusulas primera y cuarta de la Sección Novena
del Artículo primero y de que a ningún Estado se le prive, sin su Consentimiento,
de la igualdad de Voto en el Senado.
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